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sábado, 12 de agosto de 2023

Información jurídica: Uso de la vivienda familiar en los casos de divorcio.

 Padres discutenQué ocurre con la casa tras un divorcio: ¿quién se queda la vivienda? 


La doctrina del TS sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por convivencia marital con un tercero ¿Justicia a costa de legalidad?

   Con este título y el enlace nos encontramos con un instructivo y bien estructurado post en el blog "Hay Derecho", al respecto de la vivienda familiar en caso de divorcio. La casuística ha ido variando en el tiempo con la adaptación social y la normalidad de las situaciones varias de divorcio . En el post se sintetizan muy bien los cambios jurisprudenciales, que no legislativos que se ha ido dando en el tiempo  con las variadas circunstancias. 

     El análisis que se hace es en cuestión a la Sentencia del TS.  del 20 de noviembre del 2018, en que el Tribunal da un paso más o varía algo su doctrina en lo que respecta a la situación  del uso de la vivienda familiar cuando un terecero pase a convivir  con el progenitor al que se ha dado la custodia de menores.

sábado, 26 de noviembre de 2022

 información jurídica: Compatibilidad de la pensión contributiva con un trabajo.

    

 

 

  Post de "Iuris fácil".

 Compatibilidad de la pensión contributiva con un trabajo. 

                                  
.................Según la normativa vigente, en especial, el RDLEG 8/2015 del 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la Seguridad Social, en sus artículos 204 al 215, cuando una persona trabajadora cumple la edad que se exige para acceder a alguna de las modalidades de jubilación, puede compatibilizar el percibo de la pensión con los ingresos del trabajo que pretenda realizar.

Sin embargo, se requiere el cumplimiento de requisitos legales específicos y habrá de atenderse a los supuestos de incompatibilidades y compatibilidades de las prestaciones.

En este sentido, partimos del principio de prestación única, que está recogido implícitamente en el ordenamiento jurídico.

El art. 163 TRLGSS indica que una persona no puede percibir simultáneamente dos pensiones que haya generado, salvo que se disponga lo contrario por las disposiciones legales y reglamentarias. 

...............

  1. Son incompatibles el percibo de varias pensiones que se generen por un mismo régimen.
  2. Son compatibles las pensiones que se generen por diversos regímenes o sistemas especiales de la Ss. ..................................

    ¿Puede trabajar “a la carta”, es decir, “por tiempos” y suspender tantas veces como quiera la pensión?

jueves, 30 de junio de 2022

Información jurídica. Recurso de casación contencioso-administrativo.

 


 

    Recurso de casación contencioso-administrativo.  

 

ADMISION ESCASA EN LA PRÁCTICA DEL RECURSO, la Opinión de J.R. Chaves en la delajusticia.com. 

     Tema um poco sofisticado ya para quién toca los temas jurídicos de una forma superficial o desde muy lejos, ya que no está entre el ambiente de operadores jurídicos. Aquí somos unos simples aficionadillos que de vez en cuando nos toca hablar un poco de esto y  cuando surge o aparece, como el Espíritu santo. Pues bien este tema lo podemos abordar, lógicamente , como dije, de una forma  muy muy superficial, pero como el saber no ocupa lugar y este blog no es para tesis doctorales, porque no nos  vamos a a atrever a hacer un pequeño  resumen y recordar algunas cosas. 

       Se me ocurre que a la hora de abordar el psot el simil futbolero entre el aficionadillo entrenador de tertulia que entiende algo de lo que ve y el estudioso entrenador actualizado del fútbol. Ambos hablando de como lanzar un corner  y que  posibilidades y variables se podían utilizar. El aficionado podría hablar de lo que es un corner, como coloco a los más altos , si lo lanzao abierto o cerrado , a quién pongo fuera del área esperando el rebote o segunda jugada etc. El estudioso y sesudo entrenador de fútbol nos daría veinte variantes y estretegias varias; depende si el córner es por la derecha o izquierda de la porteria, de que tipo de portero es el contrario etc. Yo sería claramente el primero si aplicamos la analogia al caso presente. A así que es bueno ponernos en contexto. O lo de la  venda antes de la herida. 

       Entrando en materia, unas someras notas: 

EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ¿ORDEN JURISDICCIONAL, JURISDICCIÓN ESPECIAL O FUERO PRIVILEGIADO?. Post del blog al respecto.

domingo, 16 de enero de 2022

Información Jurídica. LA POSESIÓN.

    

Um recordatorio de vez en cuando no viene mal. LA POSESION esa figura   que siempre resulta tan simpática al estudiar  Derecho Civil. Siempre tan simpática, y  tan esclarecedora para la mejor utilización del Derecho, el ser el medio más completo que inventarion los hombres para dirimir las colisiones de la vida ordinaria y del tráfico jurídico. La seguridad jurídica del concepto y aplicación de la posesión es un bien jurídico de primer orden que está presente en la vida más vulgar y aburrida de cualquier ciudadano. Parece que no tiene esa presencia rimbombante de la propiedad que aparece como columna vertebral sustentandora del conjunto de derechos civiles, pero a la práctica tiene tal vez más importancia en el dia a dia. Hoy viene a nuestro recuerdo, gracias a este magnífico Post del Blog  ALMACÉN DE DERECHO.

       ¿PORQUÉ SE PROTEGE LA POSESIÓN?

Para mejor justificar su eficacia erga omnesrige respecto de los derechos reales el principio de publicidad. Este significa que la existencia de un derecho real debe ser reconocible para los terceros. Y, en este sentido, la posesión aparece como el signo más antiguo al que se le atribuye el significado de anunciar que existe un derecho real sobre ese bien, sobre la cosa.

(lo que sigue está sacado de James Gordley, Foundations of Private Law, 2006, pp 55 ss de donde proceden los pasos entrecomillados).

La disputa entre Savigny y Ihering se condensa en que el primero justificaba la protección de la posesión en la tutela de la tranquilidad pública (los interdictos protegen a la víctima frente a la ilegalidad y a la violencia) mientras que el segundo creía que era una forma de anticipar la protección del verdadero propietario. La tesis de Savigny no es convincente porque no explica por qué la protección consiste en recuperar la posesión y por qué se protege así a alguien que carece de un interés protegido legalmente como es el poseedor. La de Ihering se resume en la afirmación de que al proteger al poseedor, estamos proporcionando una protección más eficaz al propietario que no tiene que mostrar ni probar su título. Le basta con probar que estaba en posesión.

“La protección que se otorga así a aquellos poseedores que no son propietarios era una consecuencia inevitable o el precio que hay que pagar para proteger a los dueños” como grupo de una forma más eficaz. No explica, sin embargo, por qué se protege al poseedor que claramente no es propietario e incluso frente al propietario. Luego Dernburg y Heck trataron de argumentar que lo que se protege es la continuidad en la posesión. Con los interdictos se trata de proteger “al poseedor no frente a la pérdida de la cosa en sí misma, sino frente a las consecuencias de la interrupción de su uso”.

Pero ¿cómo se justifica que la “continuidad en la posesión merezca protección si la posesión misma no la merece”? Holmes y Pollock ensayarán una alternativa: reconocer que el poseedor ostenta un derecho accionable contra todo el mundo menos contra el propietario y éste un derecho accionable contra todo el mundo.

La posesión es una propiedad relativa, es propiedad frente a todos menos frente al verdadero propietario. La posesión tiene que ser un derecho en sí misma como la propiedad porque se protege por el derecho por sí misma, no porque a través de esta protección se logre proteger otro derecho o porque se proteja en función de los medios empleados por el demandado para arrebatar la posición de poseedor a éste”.

jueves, 6 de enero de 2022

Aceite de Redondela

 


aceite de Red

El aceite de Redondela - ¿Quién fue el Presidente del Tribunal?

Hace ya muchos años que ocurrió este robo monumental, con ¿suicidios? ¿asesinatos? por el medio. En el consejo de administración de la empresa que robó el aceite (200 millones de pesetas entonces, ahora 2.000 MM.) estaba el hermano del Caudillo, Nicolás Franco.

Hubo juicio y el presidente fue el padre de Rajoy, también de nombre Mariano.
¿Alguien se atreve a adivinar que ocurrió? Parece ser que hasta desapareció el sumario.


El aceite de Redondela – Caso Reace marzo de 1.972

Esa historia surgió y creció en un mar de aceite almacenado por la Comisaría de Abastecimientos y Transportes (CAT) para satisfacer las exigencias del mercado y regular los precios. Pero la CAT carecía de instalaciones adecuadas y debía recurrir a depósitos alquilados a empresas privadas. En Vigo esos depósitos estaban (hoy desmantelados) en la zona de Guixar y fue Reace (Refinería del Noroeste de Aceites y Grasas, SA) la empresa que contrató con la CAT entre 1966 y 1972 el almacenamiento de más de 12 millones de kilos de aceite. Estaba claro que la CAT era el único propietario de ese aceite y un seguro dejaba a cubierto la mercancía contra cualquier eventualidad. El contrato regulaba también el procedimiento para las entregas con la obligada referencia al levantamiento del acta y al precintado de la válvula de salida.

El 25 de marzo de 1972 debido a la falta de aceite de oliva en la CAT (Comisaría de Abastecimientos y Transportes) y tras comprobar que los depósitos de la empresa REACE situados en la estación de GUIXAR (Redondela) no había el aceite previsto, es decir, que los grandes depósitos estaban totalmente vacíos, el Director General de CAT don José María Romero González (perito industrial), denuncia en el Juzgado de guardia de Vigo la desaparición de 4.036.052 kilos de aceite de oliva, propiedad de CAT con un valor de 167.615,172 pesetas. Sumario 43/1972.

Mientras que los Libros de Reace [donde además había doble contabilidad...”volaban al igual que el aceite de oliva....." Cuatro días más tarde [29/03/72] fue detenido en el tren Madrid-Bilbao don Isidro Suárez Díaz Moris [un de los socios mayoritarios de REACE], el día 30 de setiembre aparecen muertos [¿suicidio?, ¿asesinato?] en un piso de su propiedad en Sevilla el director general de REACE don José María Romero González junto a su mujer e hija. El juez que llevaba el caso recibió una carta en la que éste hablaba de su suicidio, y de que tenía la conciencia tranquila por no estar involucrado en el Caso REACE. PERO LOS EXPERTOS DUDARON DE SU AUTENTICIDAD... [....] la carta no parece, ni por su extensión ni por su tono, la de un suicida.

REACE [Refinería de Aceites y Grasas] fue constituida por don Rodrigo Alonso Fariña en 1956 con el fin de dedicarse al refinado y envasado de aceite, eran socios Oswaldo Alonso Fariña, Salvador Guerrero, Eufrasio Juste y Francisco Carrión sita en Outid (Redondela) más tarde en 1964 don Rodrigo Alonso Fariñas disponía da mayoría de las acciones mediante la compra a terceros, incorporándose al Consejo de Administración don Nicolás Franco Bahamonde [hermano del generalísimo Franco] y don Isidro Suárez Díaz Moris. En 1968 el Consejo de Administración lo formaban: presidente: Isidro Suárez Díaz Moris; miembros del Consejo: Rodrigo Alonso Seoane, Nicolás Franco Baamonde, Jorge Alonso de la Rosa, y el propio Rodrigo Alonso; secretario de actas: Alfredo Román Pérez. 

La Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, contrataba con el Grupo Sindical de Estaciones Marítimas de Descarga de Aceite a Granel, del que formaba parte REACE, el almacenamiento en los tanques y depósitos de aceite de oliva propiedad de CAT, mediante abono de un “canon” por mes y kilo de aceite almacenado. En el año 1964 fue efectuado el primer almacenamiento en los depósitos situados en Guixar (Vigo). Nicolás Franco Bahamonde llegó a presidir siete grandes corporaciones industriales, cómo Transmediterránea y Fasa-Reanult, entre otras. En 1968 don Rodrigo Alonso Fariña cesa cómo presidente de REACE llevando el peso de la empresa don Isidro Suárez Díaz Moris. quien aparece muerto en VIGO en “extrañas circunstancias”, “¿por fuga de gas”?. También un taxista fue asesinado en extrañas circunstancias, al igual que un empresario del sector conservero vigués. A su vez el representante de los acreedores (Sr. Mañas)] de la Administración Judicial de la empresa fallece de una angina de pecho. En 1970 cesa cómo director de REACE don Carlos Nogueira que fue sustituido por don José María Romero González. D. Rodrigo Alonso Fariña nacido en Vigo en 1915; fue entre otros cargos presidente del Real Club Celta de Vigo hasta junio de 1973, año en el que presenta la dimisión debido al “escándalo” de REACE. El juzgado dicta Auto de Procesamiento contra don Rodrigo Alonso Fariña [ya bastante enfermo del corazón] el 11 de noviembre de 1973 “por haber encontrado indicios racionales de criminalidad como presunto artífice en los hechos enjuiciados”.

D. Manuel Camilo Iñigo Moreno Teijeiro era Inspector Jefe del CAT en Pontevedra, y el 4 de junio de 1970 acompañaría a Angel García Canals [funcionario de la Escala Auxiliar de la CAT (Comisaría de Abastecimientos y Transportes en la Delegación de Pontevedra)] en el servicio de comprobación de existencias de aceite de los depósitos de REACE en GUIXAR, comprobación que se llevo a cabo con carácter rutinario, sin encontrar ninguna anomalía [ al parecer en las comprobaciones pasaban el aceite de unos depósitos a otros]. Antes de esto García Canals se limitaba a transcribir los datos aportados por un trabajador de REACE las actas levantadas desde la oficina, recibiendo una gratificación “periódica” de REACE de 5.000 pesetas, desde el 3 de abril de 1968 hasta el 1 de marzo de 1972, fecha de la última acta antes de la denuncia del fallecido don José María Romero. 

El juicio comienza un 21 de octubre de 1974 en la Audiencia de Pontevedra, totalmente abarrotada de público, prensa, radio, TV etc., [estaba en boca de todos el nombre de Nicolás Franco Bahamonde, en esas fechas embajador de España en Portugal]. Presidía el Tribunal don Mariano Rajoy Sobredo (padre del Secretario General del Partido Popular D. Mariano Rajoy Brey), auxiliado por don Manuel Landeiro Píñeiro y don Celestino Prego Gracia. El Sumario constaba de más de 5000 folios, interviniendo cómo uno de los abogados defensores D. José María Gil Robles. El Sumario estaba depositado en la Audiencia Provincial de Pontevedra....¡ sumario "presuntamente" PERDIDO!...¿razones? ¡Se hicieron obras, reformas, falta de espacio, tema cerrado....!. ¡Borrón y cuenta nueva! También estuvo presente en este juicio D. José María Stampa Braun, fallecido en 2003.

¿Qué pasó con los asesinatos o suicidios? ¡Los muertos no hablan! Era ministro de Información y Turismo [desde el 3 de enero 1974 hasta el 29 de octubre de 1974 en que dimitió siendo sustituido por D. León Herrera Esteban] el gallego D. Pío Cabanillas Gallas [1923-1991], quien no estaba dispuesto a consentir que la prensa (sobre de todo la prensa azul del Movimiento Nacional) aireara el escándalo [donde estaba metido de cabeza el propio hermano del generalísimo Francisco Franco Bahamonde], dictando medidas para que los Servicios Centrales del Ministerio obraran en consecuencia. 

Por ejemplo en la revista CAMPO [nº 2626 do 3 de junio de 1972], podíamos leer: “Otro affaire aceitero: Redondela. ¿Cuándo habrá una luz clara?. “Campo”, era una revista del sector agro-pecuario editada en Sevilla siendo el Director en aquellos días don Joaquín Carlos López Lozano. (....) Se ha producido la desaparición de 4.052 toneladas métricas de aceite de oliva de los depósitos de REACE en la estación de Guixar (Redondela). La cantidad total del fraude asciende a 200 millones de pesetas [hoy serían más de 2.000 millones], ante lo cual se reclama actúe la justicia por medio de un juez especial, y no se proceda al “top secret”, como ha sucedido con anterioridad en un caso de adulteración de aceites en Barcelona (....) es hora que esa tradición fraudulenta con el aceite en nuestros días tenga serio escarmiento para ejemplo de todos (...). El Delegado de Prensa del Ministerio abre expediente inmediatamente al Director de la revista Campo “por el contenido de los trabajos”. A lo largo de la vista se descubre que había doble contabilidad, que trasvasaban aceite de los depósitos de CAT para los depósitos de REACE, que Los funcionarios de CAT [Comisaría de Abastecimientos y Transportes] encargados de la inspección y medición cobraban gratificaciones de REACE, quedando claro en la vista también que el precintado de los depósitos era simbólico. El precinto seguía igual pero por orden del Secretario del Consejo de Administración don Alfredo Román Pérez los obreros, desmontaban antes los volantes de las válvulas de salida que estaban pegadas por un precinto a los cuerpos de los tanques, aflojando el tornillo que fijaba los precintos al “vástago” de la válvula abriéndolas luego con una llave inglesa, después hacían el proceso inverso para volver a pegarlas. 

El presidente del Tribunal don Mariano Rajoy Sobredo llevó férreamente la vista evitando que salieran a la luz los aspectos más comprometidos de este grave asunto; que había muertes de por medio y sobre todo que estaba clara la participación del hermano del generalísimo...ninguna palabra sobre el juicio, fue “un paripé político”. La causa quedo vista para sentencia el viernes día 25, percibiendo los españoles la impresión de que todo iba a seguir igual que estaba antes de la denuncia, ¡cómo así sucedió!, y de que no se investigó, o no interesó investigar donde fueron a parar las toneladas de aceite de oliva propiedad del Estado Español, ni de porqué se hacían trasvases de aceite desde los depósitos de la CAT a los de REACE y viceversa; donde se vendía, donde estaban y quiénes eran los dueños de los almacenes de las empresas que luego lo comercializaban o almacenaban, así de como se configuraba el reparto de las ganancias. Tampoco fue investigada la racha de muertes en cadena de personas relacionadas con el caso, porque podían ser desgracias coincidentes.... ¿¿¿¿muertes...o asesinatos...???? ¡Nadie sabe nada! Que a pesar de lo manifestado en medios oficiales, de que se iba a realizar una investigación exhaustiva “caiga quien caiga” [por aquello de los altos cargos y de D. Nicolás Franco Bahamonde] lo cierto es que a las personalidades implicadas, jamás les sucedió absolutamente nada, y del Aceite de Redondela jamás se volvió a tener noticias. ¿Estaban en el banquillo de los acusados todos los que debían estar? ¿Cómo se llevaba a cabo el tráfico de influencias? Sin duda, preguntas sin respuesta.
ondela. 

martes, 9 de noviembre de 2021

Cuando la Justicia se equivoca por negligencia . Dolores Vázquez. Romano van der Dussen. Vidas destrozadas

 

                      Dolores Vázquez fue juzgada por el asesinato de Rocío Wanninkhof y...          

Recordando el caso de Dolores Vázquez.

 Recordando: Romano 12 años en la cárcel por violación. Error judicial. 

     

      Cuando estudiaba Derecho y  cuanto más avanzaba en el conocimiento del mismo, más aumentaba mi miedo a la mala praxis de la ley o a la injusticia. Tal vez ahí esté la parte noble de  la vocación de jurista o abogado. Querer ayudar o ser el instrumento de la lucha contra  la mole de poder que es la justicia, entendiendo en su conjunto al poder  represor del Estado.

      Siempre creí y afirmé que lo peor para la sociedad del mundo de la delincuencia, no son los delincuentes. Lo peor es tener policías delincuentes o corrompidos. La presunción de veracidad y el poder que tiene un atestado policial  es tremendo, es una losa encima en el caso de un ciudadano inocente. 

     


Le he tenido y le sigo teniendo miedo a la corrupción o a la negligencia policial y judicial. Me da lo mismo error que negligencia cuando ambos llevan al mismo nefasto fin. El poder policial es muy fuerte y con presunción de veracidad. Pero aún lo es más el poder judicial que interpreta, vigila la actuación policial y da sentencias y tomasmedidas de coerción. De la actitud de un juez negligente, ya no digo nada de un corrupto, que  no tenga el celo profesional  o ética necesarias  propio de un instrumento de la justicia estatal, se derivan para la sociedad males irreparables.

      ¿Qué cosa más terrible puede ocurrirte en la vida que te acusen de un delito muy grave y que seas impotente ante la maquinaria judicial  y ante la sociedad de demostrar tu inocencia? Las puede haber peores, y las hay, pero a esto le llega bien. Quién puede resarcir un año, dos, doce de cárcel ante una condena injusta. Nadie. Y es que realmente se anula ya la conciencia, la personalidad  y el ser propio de una persona que en muchos casos llega a creerse de forma paranoica que realmente él está equivocado. Y qué decir del honor, de la fama, de la imagen ante la sociedad en general y en particular a la gente que se conoce de círculos cercanos. 

      Que nadie piense que este es un alegato  contra la justicia o a favor del delincuente. Todo lo contrario. La justicia, el Estado de Derecho, el control de la represión y la fuerza del Estado son un bien jurídico y base fundamental del Estado de Derecho y de la Democracia. Creo en el orden, la seguridad, el cumplimiento de la Ley. Esto es un alegato contra la negligencia de los encargados de administrar justicia y utilizar la fuerza que el Estado detenta en nombre de los ciudadanos para mantener la ley y el orden. La Justicia y la utilización de la fuerza policial se aplican en nombre del Estado al cual en nombre de un ficticio "contrato social" cada ciudadano  entrega su cuota de libertad para que nadie aplique la  justicia por su cuenta ni la venganza. Es más o menos  algo así, que evitaría la ley de la selva. Cuánto mejor justicia y mejor policía tiene una sociedad organizada, mejor se puede desarrollar la vida de la gente. La seguridad es un valor fundamental,  Derecho fundamental, y objetivo primario de cualquier estado  para facilitar la felicidad, el desarrollo y la vida de sus ciudadanos. Pues ese y no otro es el objetivo de cualquier Estado. 


 

      La ley está para proteger al ciudadano. Una mala aplicación del Código Penal es como utilizar la delincuencia contra el propio ciudadano. 

      Los casos arriba citados, como tantos se dan desgraciamente en todo el mundo, son truculentos y terribles. El mundo judicial internacional  está y estuvo lleno de errores ,   negligenciasy malas praxis  que  llevan incluso, en un país como Estados Unidos, injustamente al corredor de la muerte. 

      La tecnología y los medios forenses de hoy en día dan unas posibilidades impresionantes para disminuir el margen de error, pese a todo, como vemos en el caso de Romano van der Dussen, la maquinaria judicial, lenta, insensible, orgullosa en el reconocimiento de sus propios errores tarda en agilizar la liberación de un inocente. 

     El Caso de Dolores Vázquez  nos dejó en su día paralizados e impotentes, ante tanto desastre. La presión mediática y política ante unas violaciones y muertes en una zona de España mediatizó la actuación de una policía, un fiscal incompetente y por ende una sentencia de un jurado popular. La pantomima estaba servida y  la opinión pública aplaudiendo a rabiar porque se había hecho venganza, porque el sistema funcionaba. Todos felices. Por encima Dolores Vázquez era lesbiana, ex amante de la madre de la víctima, tenía un "carácter hosco", era gallega con un carácter introvertido en el variopinto ambiente andaluz. Todo ello le daba boletos para tener el perfil suficiente para ser capaz de con saña, alevosía, nocturnidad y lo que quiera, asesinar a Rocío Waninkof. 

      Lo de "gallega" de carácter extraño, no es un invento floral que se añada en este comentario.  No, es un argumento de la fiscalía aportado delante de un  Tribunal de Jurado Popular. La presunción de inocencia tirada al cubo de la basura en aras de la imagen de las televisiones sensacionalistas de la mañana. El Príncipio  de "in dubio pro reo", no há lugar. 

       ¿Es posible esto? ¿Puede ser verdad que una persona que llega a fiscal, después de una oposición, unos estudios jurídicos, una experiencia y formación, pueda decir eso en el estrado? 

¿Es posible que tanto nivel de populismo arrastre a una persona preparada a considerar que el ser gallega es ya una posibilidad que puede conducir a cometer un asesinato? ¿No representa al Estado, que defiende a todos los ciudadanos, incluidos los gallegos, la figura del Fiscal, que defiende ante nada que se cumpla la Ley? 

      Qué decir del atestado policial realizado, según se supo, por un superagente de la Guardia Civil que había actuado ya en varios casos mediáticos. En todos sus  mediáticos casos anteriores  se descubrió su "modus operandi" de ser expeditivo, rápido, en ir a un objetivo que  él considera y buscar pruebas como "sea". Un Sherlock Holmes , castizo, de aquí,  que lo resolvía todo, fuese como fuese. Tiene varios felicitaciones y condecoraciones  por sus éxitos investigadores. Lo importante era resolver el caso, buscar un culpable y tener una buena carrera profesional.   

      Para descargar del sistema y de la Justicia tanta oprobio veamos la parte positiva que llevó a por una casualidad descubrir gracias a la prueba de ADN al verdadero culpable.   La misma solución para los dos casos citados, sólo que Romano tardó doce años en ver la luz y Dolores dos. Ambos con la vida destrozada. Pensando en positivo, digamos, que gracias a vivir en un Estado de Derecho tenemos la posibilidad de llegar alguna vez a la verdad y resarcir, dentro de lo posible, el daño. ¿Qué complicado debe ser eso en países, que no quiero citar, y en donde el cumplimiento de los derechos humanos y fundamentales tiene mucho que ver con la clase social y el dinero que tenga el individuo? 

 


      Hay esperanza.El sistema funciona y el factor humano de funcionarios estatales de la Justicia y Cuerpos Y Fuerzas de Seguridad es fundamental. Optimismo antropológico.  La vigilancia y la crítica y catarsis social para estos casos es muy importante. Pues, estoy convencido, que cualquiera puede ser Dolores Vázquez. Que es una cuestión de suerte.

lunes, 13 de septiembre de 2021

Demanda civil de Corina contra D.J.C. de Borbón como demandado. Londres Marzo 2021.

fonte. ctxt,
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A continuación, reproducimos de forma íntegra la demanda presentada por los abogados de Corinna zu Sayn-Wittgenstein ante el Alto Tribunal londinense. El documento, 30 folios en tamaño A4, que publica en exclusiva CTXT, ha sido traducido al castellano por Paloma Farré. La lectura del documento dura aproximadamente 45 minutos. 


EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA  Nº QB-2020-004165
QUEEN’S BENCH DIVISION UNIDAD DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ENTRE:
CORINNA ZU SAYN-WITTGENSTEIN-SAYN
Demandante
-y-
JUAN CARLOS ALFONSO VÍCTOR MARÍA DE BORBÓN Y BORBÓN
Demandado

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

A. LAS PARTES

1. La Demandante es de nacionalidad danesa, reside en Mónaco desde 2008 y vive en Londres y Shropshire (“Chyknell Hall”). Es una asesora de estrategias que trabaja con particulares con grandes patrimonios y empresas líderes en todo el mundo. Ha estado casada dos veces. Su primer matrimonio fue con Philip Adkins (1991-1995) y su segundo matrimonio fue con el príncipe Casimir zu Sayn-Wittgenstein (2000-2005). Tiene una hija de su primer matrimonio, Nastassia, que ahora tiene 28 años. Tiene un hijo de su segundo matrimonio, Alexander, que ahora tiene 18 años.

2. El Demandado fue rey de España y jefe del Estado desde 1975 hasta su abdicación el 18 de junio de 2014. Lleva casado con la reina Sofía desde 1962, pero ahora viven separados. Está domiciliado en España.

3.La Demandante y el Demandado se conocieron en 2004. En aquel entonces, la Demandante estaba separada de su segundo marido y había solicitado el divorcio. Poco después de conocerse, la Demandante y el Demandado iniciaron una relación sentimental, y en enero de 2009 el Demandado le pidió a la Demandante que se casara con él. Sin embargo, sus relaciones íntimas concluyeron en 2009 cuando la Demandante supo que su relación no era exclusiva por parte del Demandado. A partir de entonces, en parte por el bien de los hijos de la Demandante, en principio mantuvieron una estrecha amistad y  un contacto directo. Desde principios de 2010, el Demandado padeció una serie de problemas de salud, incluido un tumor pulmonar que requirió una intervención quirúrgica. A comienzos de 2012, el Demandado trató de persuadir a la Demandante de reanudar su anterior relación e incluso le propuso matrimonio en varias ocasiones a partir de entonces, que la Demandante rechazó.

B. LA DEMANDA DE ACOSO

4. El propio Demandado, o a través de sus empleados o representantes, siguió un patrón de conducta dirigido a la Demandante que constituye acoso. Dicho patrón de conducta se ha venido dando sistemáticamente desde 2012 hasta la fecha. El Demandado sabía, o debería haber sabido, que dicha conducta era constitutiva de acoso, o que probablemente lo constituyera, y que provocaría perniciosas consecuencias para la Demandante. El Demandado utilizó a sus agentes y los del Estado español y/o sus contratistas para llevar a cabo algunos de los elementos de dicho patrón de conducta, tal y como se expone a continuación de forma detallada. En particular el Demandado, sus empleados o representantes:

4.1. pusieron en peligro la seguridad de la Demandante y de sus hijos e intimidaron a la Demandante mediante diversas formas de comportamiento intimidatorio que incluían amenazas y demandas injustificadas;

4.2. trataron de influir en sus anteriores maridos, su hija, su hijo y muchas de sus amistades alegando que la Demandante le había robado, y era de poca confianza y desleal, con la intención de provocar la interrupción o degradación de su relación con la Demandante;

4.3. hicieron declaraciones difamatorias a muchos de sus clientes y socios comerciales  (que eran importantes para su sustento) de que la Demandante le había robado y era de poca confianza y desleal;

4.4. proporcionaron a los medios de comunicación, u ordenaron que se les proporcionara, información falsa para su publicación con el fin de que pareciera que era deshonesta y/o había robado dinero y/o había abierto cuentas falsas para recibir comisiones y/o era una amenaza para el interés nacional español  y/o estaba tratando de extorsionar a la familia real; y

4.5. mantuvieron bajo vigilancia a la Demandante y sus consejeros en Londres y en otros lugares, entraron sin autorización en su propiedad de Shropshire, e intervinieron/monitorearon ilegalmente su móvil y cuentas de internet, y los móviles y cuentas de internet de sus asesores.

5. El Demandado sabía, o debería haber sabido, que los elementos de su patrón de conducta manifestados en los párrafos 4.2 a 4.5 llegarían hasta la Demandante, o serían descubiertos por esta y le causarían gran inquietud, angustia y ansiedad.

6. Hasta donde sabe la Demandante acerca de los motivos del Demandado, estos eran o incluían lo siguiente:

6.1. que él estaba enfadado, se sintió rechazado y/o humillado porque ella no quisiera reanudar su relación romántica e íntima, y quiso castigarla por negarse a someterse a su voluntad. En consecuencia, solicitó la devolución de una serie de regalos que le había hecho, incluida una sustanciosa donación económica que el Demandado le había hecho libre e irrevocablemente;

6.2. que él estaba (injustificablemente) enfadado por el hecho de que ella se negara a devolver los regalos que él le había hecho –a pesar de que se los había hecho libre e irrevocablemente- y/o a acceder a costearle sus gastos de manutención y otros dispendios;

6.3. que a él le preocupaba que ella pudiera divulgar información a los medios de comunicación, o de alguna manera, relativa a los tratos comerciales y asuntos privados del Demandado; y/o

6.4. que él deseaba ejercer presión sobre ella para que esta accediera a sus deseos o para que entendiera que se enfrentaría a consecuencias perjudiciales u hostiles si no lo hacía.

7. El patrón de conducta que constituye el acoso del Demandado se ha venido dando sistemáticamente desde 2012 hasta la fecha y ha tenido graves consecuencias:

7.1. respecto a la salud de la Demandante, ha socavado su sensación de bienestar. Su forma de vida se ha visto perjudicada de manera drástica. Ha padecido gran angustia, ansiedad, falta de sueño y preocupación por su propia seguridad física y la de sus hijos. Se ha visto sometida a la amenaza continua del perjuicio físico, entrada sin autorización en su propiedad y vigilancia. El Demandado ha tratado de distanciarla de sus propios hijos, ha buscado sistemáticamente la ruptura de muchas amistades estrechas y relaciones profesionales de la Demandante, y ha intentado arruinar su reputación y sustento mediante la difusión de comentarios difamatorios y vilipendio en los medios de comunicación;

7.2. respecto a las pérdidas económicas, se han traducido en el coste y gastos por el tratamiento médico de su ansiedad y angustia. La Demandante también ha requerido servicios de seguridad y protección para su seguridad y la de sus hijos, así como la seguridad de sus residencias de Londres y Shropshire. Ha precisado la contratación de abogados, de asesores para tratar con los medios de comunicación y las relaciones públicas para atenuar el perjuicio a su reputación, y de expertos diplomáticos/gubernamentales para dirigirse a los servicios de inteligencia del gobierno español y de su embajada en Londres y el Reino Unido.

C. LOS ANTECEDENTES (2004 - ABRIL 2012)

8. Las partes se conocieron en 2004 y poco después iniciaron una relación sentimental. Durante el transcurso de la relación, el Demandado trabó una estrecha amistad con Alexander y Nastassia. A comienzos de 2009 (y de nuevo en 2014) el Demandado le preguntó a la Demandante si estaría dispuesta a casarse con él aunque estaba (y sigue) casado con la reina Sofía. Aproximadamente en septiembre de 2009, sin embargo, la Demandante supo que el Demandado mantenía una relación con otra mujer y que le había sido repetidamente infiel, de modo que ella rompió la relación.

9. Desde diciembre de 2009, en parte debido a su mutuo afecto residual, y en parte por el bien de Alexander, que tenía 7 años y sufría por su separación, en un principio, las partes mantuvieron una estrecha amistad.

10. A principios de 2010 el Demandado enfermó gravemente con un tumor pulmonar que requirió una intervención quirúrgica. La Demandante colaboró estrechamente con la atención médica y la rehabilitación y trató de ofrecerle apoyo emocional y aliento. La Demandante recibía múltiples llamadas por parte del Demandado cada día y acudía al hospital. A petición del Demandado, la Demandante buscó y obtuvo una segunda opinión médica.

11. Durante su convalecencia, el Demandado informó a la Demandante que quería asegurarse de que ella y sus hijos se quedaran en una situación económica holgada. A mediados de 2011, le dijo a la Demandante que estaba pensando en hacer testamento y que quería dejar en una situación económica holgada a la Demandante y a su familia, pero que le preocupaba que su familia cuestionara cualquier cosa que le dejara a ella en su testamento tras su muerte. Desde finales de 2011 le hizo una serie de regalos a la Demandante, entre los que se incluían obras de arte, esculturas, joyas y una aportación económica para un piso para ella en Londres. Sin que la Demandante lo supiera en ese momento, también le dio instrucciones a un abogado suizo, el Sr. Dante Canónica, de su intención de hacerle una donación económica irrevocable desde Lucum Foundation, una fundación panameña de la que él era el principal beneficiario. A comienzos de 2012, habiendo recobrado en gran medida su salud, el Demandado trató de persuadir a la Demandante de reanudar sus relaciones íntimas, pero ella no aceptó.

12. En abril de 2012, el Demandado invitó a la Demandante y a Alexander a que le acompañaran a un safari en Botswana y le pidió a su primer marido (Philip Adkins), que era amigo común y a quien el Demandado también había invitado, que convenciera a la Demandante para que aceptara la invitación. El viaje se presentó como un regalo para Alexander por su décimo cumpleaños. Durante el viaje, el Demandado se rompió la cadera y fue trasladado en avión de regreso a España. Tras su regreso hubo, por primera vez, una amplia cobertura mediática acerca de su relación con la Demandante que sostenía falsamente que tenían (aún) una relación amorosa y que la Demandante había organizado el viaje, lo cual generó polémica en los medios de comunicación.

13. Como se detalla a continuación, posteriormente, el general Félix Sanz Roldán, director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), informó a la Demandante de que él había sido el responsable de filtrar deliberadamente la identidad de la Demandante a los medios. No ofreció ninguna explicación razonable de por qué lo había hecho. A partir de entonces, el general Sanz Roldán, representantes del Demandado y/o agentes o contratistas del CNI siguiendo las instrucciones del Demandado, puso a la Demandante, y a otras personas cercanas a ella, bajo vigilancia física, que incluía vigilancia personal y desde vehículos, entrando sin autorización en la propiedad en la que residía y pirateando los teléfonos y ordenadores, de ella y de los suyos.

14. Lucum Foundation tenía activos financieros en su cuenta con Mirabaud & Cie. El 30 de mayo de 2012, el Demandado dio instrucciones al Sr. Canónica, su abogado y administrador suizo de Lucum Foundation, de que redactara los documentos necesarios para efectuar una donación irrevocable inter vivos  (según ya se ha indicado en el párrafo 11 anterior). Los días 12 y 21 de junio de 2012, se transfirieron activos financieros por un importe de aproximadamente 65m de € desde Lucum Foundation a una cuenta en la que la Demandante era la beneficiaria última (la “Donación Lucum”).

D. EL PATRÓN DE CONDUCTA

(1) Abril 2012-Octubre 2014

15. La argumentación de la Demandante es que el patrón de conducta se manifiesta desde abril de 2012 y no prescribe antes del 16 de octubre de 2014. El patrón de conducta es continuo desde abril de 2012 hasta la actualidad.

16. Desde abril hasta junio de 2012, el general Sanz Roldán, actuando bajo la dirección o con el consentimiento del Demandado, coordinaron una operación encubierta para entrar y registrar el despacho y piso de la Demandante en Mónaco. El general Sanz Roldán utilizó personal armado de la empresa de seguridad monegasca Algiz como fachada con el fin de permitir a un equipo del CNI coordinado desde España que accediera a su propiedad sin su consentimiento. Empleados de Algiz informaron a la Demandante de que “el equipo de barrido español" llegó el 4 de junio procedente de Madrid y necesitaron cinco días para "barrer" su despacho y piso. Documentos comerciales y personales pertenecientes a la Demandante habían sido examinados y/o copiados y algunos eliminados durante la operación, sin su consentimiento.

17. El Demandado, y el general Sanz Roldán, le dijeron a la Demandante que Algiz había sido contratada para protegerla de los paparazzi y de los periodistas que podían robar documentos. Sin embargo, los verdaderos objetivos del Demandado eran: encontrar y eliminar cualquier documento que estuviera en posesión de ella y que estuviera relacionado con los negocios y tratos financieros de él; verificar toda la información que hubiera acerca de la Demandante y que pudiera utilizarse para presionarla a acceder a sus deseos; impedir que ella proporcionara ninguna información relativa a nada que pudiera incriminarle; e instalar dispositivos de vigilancia.

18. El general Sanz Roldán contactó con la Demandante en varias ocasiones por correo electrónico y teléfono utilizando el alias "Paul Bon". "Paul Bon” explicó claramente que actuaba siguiendo las instrucciones del Demandado. El Demandado confirmó que esa era la situación en sus conversaciones telefónicas entre la Demandante y el Demandado durante el período comprendido entre abril y junio de 2012.

19. A principios de mayo de 2012, el Demandado le comunicó que el general Sanz Roldán llegaría a Londres para reunirse con ella en persona, en términos que dejaban claro que él requería que ella se reuniera con el general. La Demandante y el general Sanz Roldán se reunieron en la habitación de hotel de la Demandante en el Connaught Hotel el 5 de mayo de 2012 ante la insistencia del Demandado. Durante la reunión amenazó a la Demandante y a su familia al afirmar que “no podía garantizar su integridad física o la de sus hijos" a menos que acatara lo que él describió como “recomendaciones” pero que, de hecho, eran órdenes. Esta amenaza provocó, razonablemente, que la Demandante temiera por su vida y la de sus hijos. Las palabras por sí mismas eran claras y siniestras, pero adquirían aún mayor trascendencia por el hecho de que las pronunciara el director del CNI en nombre del Demandado en el Reino Unido, y mientras la operación de Mónaco estaba en marcha.

20. La Demandante viajó ese mismo día a su piso de Villars, Suiza, a visitar a su hijo. Cuando llegó, la Demandante se encontró que habían removido papeles en su piso y que en una mesa de centro habían dejado un ejemplar de un libro sobre la muerte de la princesa Diana (que, para que no quede lugar a dudas, no pertenecía a la Demandante y nunca había estado allí). El libro se titulaba “Princess Diana: The Hidden Evidence, How MI6 and the CIA were involved in the death of Princess Diana”. Esa noche recibió una llamada telefónica de una persona anónima que le dijo en español: “hay muchos túneles entre Mónaco y Niza”: es incontrovertible que la llamada telefónica y la colocación del libro obviamente están relacionadas.

21. El 17 de mayo de 2012, “Paul Bon” (es decir, el general Sanz Roldán) envió a la Demandante un correo electrónico afirmando que los “servicios” que se le habían proporcionado en su casa y despacho de Mónaco ya no eran necesarios y que él informaría a Algiz de que en lo sucesivo la Demandante o cualquier persona designada por ella se ocuparía exclusivamente de su seguridad. El Sr. “Bon” añadió una “última recomendación”. Dijo que era “aconsejable” que la Demandante mantuviera un guardia de seguridad en su propiedad “hasta el momento en que envíe las cajas negras con los documentos a un lugar de su elección”. El Sr. “Bon” indicó expresamente que el Demandado había informado de “esta intención”. La Demandante, razonablemente, interpretó esto como una amenaza.

22. En una llamada telefónica, el general Sanz Roldán amenazó a la Demandante diciéndole que habría consecuencias si hacía cualquier cosa en contra de los intereses del Demandado. La Demandante telefoneó al Demandado a Madrid para contarle esta amenaza y el 18 de mayo de 2012 "Paul Bon" respondió por correo electrónico afirmando que había sido un malentendido.

23. El 11 de junio de 2012, la Demandante recibió otro correo electrónico de "Paul Bon" citando una serie de asuntos con acusaciones que inculpaban a la Demandante y a sus negocios o asuntos financieros. La acusaciones eran falsas y en parte se basaban en documentos que habían sido robados y/o información obtenida en su despacho/piso de Mónaco en abril/mayo. El correo electrónico decía: “Cualquier filtración de esta información tendría consecuencias devastadoras en este momento en la Institución y en Su imagen". El correo electrónico fue interpretado por la Demandante, razonablemente, como una amenaza de que esas acusaciones se filtrarían a los medios de comunicación si la Demandante no accedía a cooperar con el Demandado y el general Sanz Roldán.

(2) Reuniones con el Demandado a finales de 2014

24.
El Demandado continuó presionando a la Demandante para reanudar su anterior relación íntima. Llamaba a la Demandante a diario, a menudo varias veces al día, y esperando que ella estuviera a su disposición a su voluntad. Si no respondía a sus llamadas, hacía que amigos comunes la llamaran y la presionaran para que le devolviera las llamadas. Le mostró a la Demandante los planos de un palacio en Madrid que afirmaba sería reformado “para nosotros”. Hacia mayo 2014, le propuso matrimonio a la Demandante, no era la primera vez. La Demandante lo rechazó, entre otras razones debido a que el Demandado estaba casado con la reina Sofía y veía a otras mujeres.

25. En junio de 2014 el Demandado abdicó. Empezó a viajar a Londres con mayor frecuencia y afirmaba falsamente a los amigos y conocidos que él y la Demandante habían vuelto y pronto se irían a vivir juntos a Londres.

26. Hacia finales de agosto y principios de septiembre de 2014, la Demandante expresó claramente al Demandado en Londres que no quería reanudar ninguna relación amorosa ni íntima con él. Fue cortés pero firme. En un principio, la reacción del Demandado mostraba desesperación y confusión. Después enfado e indignación por el rechazo de la Demandante ante sus proposiciones. A continuación se negaba a aceptar la decisión de la Demandante y su actitud y maneras hacia la Demandante cada vez eran más amenazantes. Afirmó que si la Demandante no retomaba su relación, habría consecuencias. También empezó a presionar, por primera vez, para lograr la restitución de regalos financieros y de otra índole con los que había obsequiado a la Demandante, incluida la Donación Lucum (contraviniendo el contrato de donación entre ellos), que le había entregado a ella libre e irrevocablemente.

27. La Demandante llamó al abogado suizo, el Sr. Canónica, para asistir a una reunión con el Demandado a petición de este, para discutir las exigencias financieras del Demandado. Se reunieron con el Sr. Canónica en el Connaught Hotel de Londres el 16 de septiembre de 2014. En la reunión, el Demandado insistió en su exigencia de que se le devolviera la Donación Lucum o se le pusiera a su disposición. El Sr. Canónica se mostró visiblemente sorprendido ante las peticiones del Demandado. Afirmó que el Demandado nunca le había transmitido su intención de que aquello fuera otra cosa que una donación irrevocable, que él había procedido a preparar los documentos sobre esa base y que él no habría autorizado las transferencias sobre cualquier otra base (en su papel como Administrador de Lucum). Le comunicó al Demandado que era legalmente irrevocable y que los activos no podían utilizarse en beneficio del Demandado. El Demandado estaba enormemente disgustado por el asesoramiento del Sr. Canónica. Más tarde ese mismo día, el Demandado telefoneó a la Demandante para decirle que las consecuencias para ella “no serían buenas” si no accedía a sus deseos.

28. El Demandado continuó presionando a la Demandante para que devolviera regalos que le había hecho y/o utilizar la Donación Lucum para efectuar pagos en nombre de él en contra del consejo legal que le habían dado. A las pocas semanas de la reunión con el Sr. Canónica, la Demandante supo que el Demandado estaba difundiendo acusaciones falsas sobre ella en virtud de las cuales ella le había robado dinero.

29. En una reunión que tuvo lugar el 16 de octubre de 2014, la Demandante le pidió al Demandado que dejara de difundir falsedades sobre ella. El Demandado le dijo que él podía decir lo que quisiera y que a la gente no le iba a gustar lo que tenía que decir sobre ella y que iban a pensar muy mal de ella. Afirmó que las cosas iban a acabar muy mal para la Demandante.

30. A principios de noviembre, el Demandado trató de conseguir que amigos comunes presionaran a la Demandante para acudir a veladas en Londres por invitación de ellos, a las que la Demandante acudiría como su acompañante. Los anfitriones eran su vecino Wafiq Said y Pepe Fanjul con sus respectivas mujeres. La Demandante rechazó dichas invitaciones.

31. El 4 de noviembre, la Demandante y el Demandado se reunieron, debido a la insistencia del Demandado, en el piso de la Demandante en Londres. La Demandante tenía miedo del Demandado y no quería estar a solas con él. Por consiguiente, le pidió a Pepe Fanjul, que era un amigo común, que acudiera con él. Durante la reunión el Demandado se enfadó mucho ante la negativa de la Demandante de volver con él o de acudir a la velada que Wafiq Said ofrecía esa noche. El Demandado afirmó que ella le debía dinero y que debía abonar un depósito por los gastos de comunidad que exigía el ático, tal y como se describe más adelante en el párrafo 33.5.2. Cuando la Demandante dejó claro que no tenía intención de vivir con él ni pagar el depósito, el Demandado le dijo que era una "inútil", que “tomaría medidas” y que “ya vería lo que iba a ocurrir".

32. El Demandado está visiblemente enfadado. La Demandante estaba consternada y alarmada por el enfado de él y por el hecho de que continuaba presionándola para que actuara en contra del consejo del Sr. Canónica. Esta fue la última vez que las partes se reunieron hasta que él le pidió una reunión más el 16 de marzo de 2019,  como se describe a continuación.

(3) La familia, amistades y socios comerciales  de la Demandante como objetivo 2014/5

33. El Demandado siguió un patrón de conducta diseñado para menoscabar las relaciones personales y comerciales de la Demandante y/o afirmar falsamente que ella le había robado. En particular:

33.1. en octubre de 2014, el Demandado se reunió con un socio empresarial de la Demandante, a saber, Mohammed Mahfoodh Al Ardhi, que entonces era el vicepresidente del Banco Nacional de Omán. La Demandante se lo había presentado previamente. El Demandado acusó a la Demandante de falta de honradez y le dijo que era deshonesta y desleal. A partir de entonces o por esa época, el Sr. Al Ardhi dejó de comunicarse con la Demandante;

33.2. el 2 de noviembre de 2014, el Demandado había comido con Allen Sanginés-Krause y Pepe Fanjul. El Demandado conoció al Sr. Sanginés-Krause a través de la Demandante. El Sr. Sanginés-Krause había sido cliente de la Demandante desde marzo de 2010 por medio del cual se le habían proporcionado servicios de consultoría a una empresa en la que tenía interés. El Sr. Sanginés-Krause ha afirmado que envió una notificación a la Demandante el 21 de noviembre de 2014 rescindiendo su contrato, pero la Demandante no recibió tal notificación. El Sr. Sanginés-Krause se convirtió entonces en el consultor financiero del Demandado. Se infiere que el Demandado indujo a la rescisión de ese contrato;

33.3. en 2014, el Demandado había obsequiado al chófer de la Demandante con un caro reloj, Rolex Daytona, con las iniciales del Demandado grabadas en el reverso. Posteriormente, en noviembre de 2014, el jefe de seguridad del Demandado (Vicente Mochales) abordó al chófer de la Demandante y le preguntó si llevaría al Demandado (en el mismo coche que utilizaba para la Demandante) cuando el Demandado estuviera en Londres, pero sin decírselo a la Demandante cuando lo hiciera. Cuando el chófer de la Demandante se negó, el Sr. Mochales se puso nervioso y le pidió que no le comentara a la Demandante lo que le había pedido. De nuevo, el chófer de la Demandante se negó. Posteriormente, en febrero de 2017, el Demandado también envió un mensaje de texto directamente a la asistente personal de la Demandante (Noelia Muñoz) y le informó en español: “Estoy aquí para lo que necesites. Espero noticias". En marzo de 2018, el Demandado le envió a la Srta. Muñoz una felicitación de Pascua no solicitada. Se infiere que el Demandado quería asegurarse de que tanto el chófer como la asistente personal de la Demandante fueran fuentes de información para saber sus movimientos, con quién se reunía y asuntos en general;

33.4. el 5 de noviembre de 2014, o aproximadamente en esta fecha, el Demandado mintió a Pepe Fanjul y le dijo que la Demandante tenía “una sociedad” y “una cuenta en sociedad" propiedad del Demandado y la Demandante cuando sabía que nunca había habido ninguna sociedad ni cuenta en sociedad entre ellos,  que  la Donación Lucum había sido irrevocable y que se la había entregado a la Demandante sin obligación alguna;

33.5. el 6 de noviembre de 2014, el Demandado invitó a tomar algo a dos de los socios comerciales de la Demandante que esta le había presentado. Eran Mohammed El Husseiny y George Shehadeh. A principios de 2015 ambos socios habían dejado de comunicarse con la Demandante y el Sr. El Husseiny dejó de trabajar con la Demandante. La Demandante no volvió a saber nada del Sr. Shehadeh ni volvió a verlo. Respecto a El Husseiny, en 2015 el Demandado había organizado con los omaníes transferirle la titularidad del ático (5 Princes Gate) a él (El Husseiny):

33.5.1. En mayo de 2014, o aproximadamente en esta fecha, justo antes de su abdicación, el Demandado había organizado con el sultán de Omán que le proporcionara al Demandado alojamiento durante sus visitas a Londres. El Demandado le pidió a la Demandante que adquiriera una propiedad adecuada y supervisara su redecoración;

33.5.2. La Demandante encontró un ático en el número 5 de Princes Gate en Knightsbridge, situado enfrente de la embajada de Omán. El precio de compra era de unos 50 millones de libras y la propiedad se adquiriría en nombre del sultán, que entonces estaría a disposición del Demandado cuando estuviera en Londres.

33.5.3. el Demandado presionó a la Demandante a partir de julio de 2014 para que supervisara la redecoración completa. Insistió en que la Demandante empleara a su diseñador interior porque –afirmó– quería replicar el piso de Londres de la Demandante. La Demandante lo hizo hasta que el ático se completó, en agosto de 2015, porque se sintió intimidada a completar la tarea; creyó que ayudando al Demandado lo apaciguaría y suavizaría su comportamiento cada vez más hostil e inestable;

y

33.5.4. el día posterior a la reunión del 4 de noviembre de 2014 (mencionada anteriormente) el Demandado reclamó a la Demandante que pagara un depósito de seguridad de unas 20.000 libras por los gastos de comunidad que había generado el ático. A pesar del asesoramiento anteriormente proporcionado por el Sr. Canónica, lo hizo a través de un correo electrónico de Pepe Fanjul el 5 de noviembre de 2014, que decía: “En cuanto al pago pendiente le gustaría que el pago se cubriera con la cuenta en sociedad”. De nuevo, como el Demandado sabía bien, nunca había existido ninguna sociedad ni cuenta en sociedad entre ellos. La Demandante no pagó el depósito de seguridad.

33.6. el 23 de noviembre de 2014, o aproximadamente en esta fecha, el Demandado viajó a Abu Dhabi y asistió a una carrera de coches de F1. Mientras estaba allí le dijo a miembros de la familia real que la Demandante le había robado dinero y que no era de fiar. A partir de entonces, cesó todo contacto entre los miembros de la familia real y la Demandante. Se infiere que las declaraciones difamatorias del Demandado perjudicaron, y estaban urdidas para perjudicar, la reputación y las perspectivas empresariales de la Demandante en la región;

33.7. en diciembre 2014, el Demandado invitó al anterior marido de la Demandante, Philip Adkins, y a su hija, Nastassia, a pasar el Fin de Año con él en Los Ángeles y después viajar con él a Tahití. Se infiere de todas las circunstancias que el Demandado se propuso socavar estas relaciones con la Demandante con el objetivo de provocar angustia en la Demandante. En particular:

33.7.1. el Demandado le dijo a Philip Adkins, Alexander y Nastassia que la Demandante le había robado. En 2015, Philip Adkins envió un correo electrónico a la Demandante en el que afirmaba que debía devolver el dinero que le había robado al Demandado. Además, en un grupo de WhatsApp llamado “The Pride“ (integrado por el Demandado, Philip Adkins, Alexander, Nastassia, y el príncipe Casimir Philip Adkins escribió a Alexander, el 18 de julio de 2016, entre otras cosas para decir: “Ella le robó el título a tu padre. Y a mí muchas cosas. Y muchísimo dinero a SM";

33.7.2.

33.8. en abril de 2015, el Demandado viajó a una pequeña población de Austria para visitar a familiares del segundo marido de la Demandante que no había visitado en muchos años. El Demandado le dijo a la abuela del príncipe Casimir, Manni Sayn-Wittgenstein, y a otros miembros de la familia, que la Demandante le había robado dinero. A partir de entonces, el príncipe Casimir repitió a numerosas personas que la Demandante había robado al Demandado.

(4) Propagación de declaraciones difamatorias sobre la Demandante

34. A principios de 2015, el Demandado escribió a un reconocido artista y escultor en Londres, Patrick Mavros, que la Demandante le había robado un elefante de plata y un candelabro de una de las residencias reales en España: estos objetos estaban custodiados por el Sr. Mavros. El Demandado pidió que se los devolvieran. De hecho, la Demandante había adquirido estos objetos entre 2008-2011 y se los había regalado al Demandado, quien posteriormente se los había regalado al hijo de la Demandante, junto con otros regalos que había entregado a la Demandante desde finales de 2011, en vez de dejárselos a ella en su testamento. El Demandado sabía que lo que decía era falso y que lo había dicho para que llegara a oídos de la Demandante y, de este modo, provocar en ella gran inquietud, angustia y ansiedad.

35. A finales de enero de 2015, la Demandante supo que el Demandado estaba en Riad y le había dicho al rey Salman de Arabia Saudí y a Mohammed bin Salman, el príncipe heredero de Arabia Saudí (ambos amigos íntimos de él) que ella había robado dinero que le había regalado el difunto rey Abdullah de Arabia Saudí al Demandado. Hacía referencia a los activos de las cuentas de Lucum Foundation que el Demandado, de hecho, había donado, legal e irrevocablemente a la Demandante. El Demandado también le dijo al príncipe heredero que la Demandante no era de fiar.

36. Con estas afirmaciones falsas el Demandado pretendía perjudicar la reputación y los intereses comerciales de la Demandante y, de hecho, lo logró. En la reunión que tuvo lugar entre las partes en Londres el 16 marzo de 2019 (descritas más abajo) la Demandante le preguntó al Demandado si había dicho lo descrito anteriormente al príncipe heredero. El Demandado no negó haberlo hecho. En cambió, sonrió y se encogió de hombros. Las afirmaciones falsas del Demandado al príncipe heredero provocaron gran ansiedad y angustia a la Demandante y pensó que a causa de aquellas era peligroso para ella viajar a Arabia Saudí  y a EAU.

37. Aproximadamente en abril de 2015, el Demandado estaba en Bahamas como invitado en el barco de Pepe Fanjul y su esposa. En varias ocasiones en comidas y cenas durante esas vacaciones, el Demandado le dijo a numerosos comensales que la Demandante le había robado dinero y que era desleal y de poca confianza. El Demandado sabía que esto llegaría a oídos de la Demandante y provocarían en ella gran inquietud, angustia y ansiedad.

38. A finales de 2015, el contacto de la Demandante con muchos importantes socios comerciales y amigos se había suspendido. Se infiere que dichos contactos se suspendieron a causa de las declaraciones difamatorias que el Demandado había hecho sobre ella desde aproximadamente octubre de 2014

(5) Acoso de la Demandante mediante publicación

39. El Demandado proporcionó, u ordenó que se les proporcionara a los medios de comunicación, información falsa  que estaba perjudicando la reputación de la Demandante.

40. La información falsa que el Demandado proporcionó u ordenó que se proporcionara era:

40.1. que la Demandante era deshonesta y había robado dinero o había robado unos 30 millones de euros;

40.2. que se habían abierto dos cuentas en bancos suizos con nombres falsos en favor de la Demandante con el objetivo de recibir comisiones por contratos adjudicados a empresas españolas;

40.3. que la Demandante representaba un riesgo para la seguridad del Estado español y/o era una agente de la Federación Rusa y que era objetivo legítimo de vigilancia exhaustiva del CNI; y

40.4. que la Demandante estaba intentando chantajear a la familia real española.

41. Se entregarán detalles de las publicaciones en las que nos basamos, de aproximadamente marzo de 2013 (las cuales estaban disponibles online, o se distribuyeron en forma impresa dentro de la jurisdicción) a su debido tiempo.

42. La Demandante se basará en lo siguiente como apoyo de su argumentación de que fue el Demandado quien filtró, u ordenó que se filtraran, las cuestiones antes mencionadas:

42.1. el Demandado era la fuente original de la acusación de que la Demandante era deshonesta y había robado dinero;

42.2. el Demandado había contado a Pepe Fanjul que había una “cuenta en sociedad” entre la Demandante y el Demandado, y el Demandado estaba autorizado a pedir que se liquidaran sus gastos con ella. La implicación de esta manifestación era que, al rechazar las peticiones del Demandado, ella había robado la Donación Lucum. Se notificó que ella había robado aproximadamente 30 millones de euros;

42.3. las fuentes de los artículos difamatorios en cuestión han sido identificados como, de forma muy diversa, los servicios de inteligencia españoles, o un amigo del Demandado, o fuentes cercanas al palacio de la Zarzuela o cercanas a la familia real;

42.4. el general Sanz Roldán actuaba bajo la dirección del Demandado en lo concerniente a la Demandante, y el CNI  no habría proporcionado la información a los medios sin el consentimiento del Demandado;

42.5. la Demandante estaba/está  bajo la vigilancia exhaustiva del CNI siguiendo las instrucciones o consentimiento del Demandado; y

42.6. las acusaciones de chantaje no tienen fundamento y se basan en una interpretación errónea de cartas privadas y confidenciales que escribieron los abogados que representaban entonces a la Demandante (Kobre and Kim LLP) el 5 de marzo y el 23 de abril de 2019 dirigida al jefe de la Casa Real (Sr. Don Jaime Alfonsín Alfonso). Las cartas fueron un intento de buena fe por parte de la Demandante de resolver el acoso denunciado, pero posteriormente fueron filtradas a los medios de comunicación. Esto no habría ocurrido sin el consentimiento del Demandado.

E. VIGILANCIA, ENTRADA SIN AUTORIZACIÓN EN PROPIEDAD AJENA E INTERCEPTACIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS MÓVILES Y CUENTAS DE INTERNET

43. Esta parte del patrón de conducta incluye, pero no se limita a ello, lo que se detalla a continuación. Pendiente de la revelación y/o la entrega de información adicional, a continuación se detallan los datos más destacados que puede ofrecer la Demandante respecto a la naturaleza y alcance de la actividad del Demandado. Dicha actividad fue llevada a cabo por agentes o contratistas del Demandado y del CNI:

43.1. vigilancia ilegal encubierta y abierta de la Demandante y de su asesora de relaciones públicas y con los medios;

43.2. entrada sin autorización en la propiedad de Chyknell Hall que ocupaba la Demandante y causando delito de daños en contra de lo establecido en la Criminal Damage Act de 1971;

43.3. intento de colocar un dispositivo de rastreo, o de descargar información del sistema informático en el vehículo propiedad de la asesora de relaciones públicas y con los medios de la Demandante; y

43.4. la interceptación o monitoreo sin autorización legal de comunicaciones a/desde teléfonos móviles y cuentas de internet de la Demandante y James Watt (un antiguo miembro del servicio diplomático que estaba asesorando profesionalmente a la Demandante).  Estas interceptaciones tuvieron lugar dentro del Reino Unido y son constitutivas de delito(s) que contravienen la Ley de Regulación de Competencias para las Investigaciones (Regulation of Investigatory Powers Act ) de 2000 y / o la Ley de Competencias para las Investigaciones (Investigatory Powers Act) de 2016 y / o la Ley de Uso Indebido de Computadoras (Computer Misuse Act) de 1990.

44. Las acciones anteriores no se realizaron de conformidad con ningún reglamento o código prescrito por ley y constituyen graves injerencias en la vida privada de la Demandante en virtud del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

45. Pendiente de la revelación y/o entrega de más información, la Demandante se reserva su condición de reclamar en virtud del Reglamento general de Protección de Datos (Data Protection Regulation ) y la Ley de Protección de Datos (Data Protection Act )de 2018.

46. Los siguientes aspectos son antecedentes relevantes para esta parte del patrón de conducta:

46.1. el Demandado y el general Sanz Roldán utilizaron contratistas (Algiz) y agentes del CNI para entrar en la propiedad de la Demandante en Mónaco en abril y mayo de 2012 y en Villars en mayo de 2012 como se describe en los párrafos 16 y 20 anteriores;

46.2. publicaciones en los medios españoles se refieren a fuentes de inteligencia que confirman que El Grupo de Operaciones Técnicas del CNI tenía a la Demandante bajo vigilancia constante cuando visitó España y que sus informes eran transmitidos al Demandado. Las fuentes no confirmaron ni negaron que también interceptaron sus comunicaciones. La Demandante proporcionará detalles por separado de las publicaciones en las que se basa;

46.3. en abril de 2015, el marido de una amiga de la infancia (Juan Villalonga) presentó a la Demandante a José Manuel Villarejo:

46.3.1. Villarejo era un policía español que afirmaba tener pruebas de que el Demandado junto con el CNI estaban planeando inculparla falsamente en una acusación de conducta delictiva en España y fabricar jurisdicción declarando que ella tenía residencia en España;

46.3.2. Se reunió con ella en Londres el 16 de abril de 2015 y, entre otras cosas, le mostró documentos que incluían un informe confidencial del CNI. Los documentos que presentó contenían el material descrito en 46.3.1 e incluía un documento relativo al Fondo de Infraestructura saudí-español: el argumento de la Demandante es que los agentes del CNI tuvieron que extraer este documento de su propiedad en Mónaco en abril/mayo de 2012 en las circunstancias descritas en los párrafos 16 y 17 anteriores; y

46.3.3. Villarejo volvió a reunirse con la Demandante en Londres en una segunda ocasión el 7 de octubre de 2016, cuando le informó de que su personal de Londres estaba bajo vigilancia. Desde entonces Villarejo ha declarado públicamente que el general Sanz Roldán le envió a Londres para que se ganara la confianza de la Demandante y para averiguar lo que sabía de las transacciones financieras del Demandado. Desde entonces Villarejo ha depuesto y firmado una declaración en España a tal efecto y está detenido [quedó libre meses después de que Corinna presentara esta demanda). Villarejo grabó encubiertamente (y para evitar dudas, sin el consentimiento de la Demandante) su reunión (o reuniones) con la Demandante;

46.4. en noviembre de 2014, el Demandado intentó sobornar al chófer de la Demandante y en febrero de 2017 intentó sobornar a la asistente personal de la Demandante (véase párrafo 33.3 anterior);

46.5. en septiembre de 2018 se hizo un informe oral en nombre de la Demandante al Servicio de Seguridad británico y al Servicio de Inteligencia Secreto Británico por acoso continuo y vigilancia hostil por parte de agentes o contratistas del CNI contra la Demandante y sus asesores dentro del Reino Unido. En octubre de 2018 se hizo un nuevo informe en su nombre al Servicio de Seguridad y en esa ocasión se confirmó que se había ordenado a la oficina del CNI en Londres que cesara cualquier actividad dirigida a la Demandante tras el informe anterior de septiembre;

46.6. también en septiembre de 2018, la Demandante le dio instrucciones a James Watt para que asistiera a una reunión con el embajador de España en Londres. En la reunión, el Sr. Watt explicó el acoso que sufría, y seguía sufriendo, la Demandante. El Sr. Watt pidió que se enviara un mensaje a las autoridades españolas informando de que el patrón de conducta contra la Demandante era dañina y debía detenerse. Ante esto, el Embajador se puso nervioso y manifestó claramente sus deseos de no hablar sobre el asunto; y

46.7. en agosto de 2019 los abogados que representaban entonces a la Demandante (Kobre and Kim LLP) y James Watt escribieron y firmaron una carta dirigida al Servicio de Seguridad Británico y al Servicio Secreto de Inteligencia Británico buscando su intervención para detener la continua actividad hostil del CNI contra la Demandante y sus asesores en el Reino Unido.

(1) Vigilancia ilegal encubierta/abierta de la Demandante y de sus asesores

47. El dato más destacado que puede dar la Demandante en este momento es que tanto ella como su asesora de relaciones públicas y con los medios y han sido seguidas en Londres en varias ocasiones desde o aproximadamente en 2018 y, habida cuenta de todas las cuestiones aquí alegadas, se infiere que esto estaba siendo realizado por agentes o contratistas del Demandado/CNI.

48. Respecto a su asesora de relaciones públicas y con los medios, la asesora:

48.1. en la tarde del 11 de septiembre de 2018, caminó desde su casa hacia el lugar de estacionamiento en el que normalmente aparcaba su berlina BMW: en una tranquila calle residencial de un solo sentido, situada junto a una plaza ajardinada privada (Hereford Square). Cuando se acercaba a la esquina que daba a la calle, miró hacia la acera adyacente a la plaza ajardinada y vio a tres hombres alrededor de su coche: un hombre estaba en la acera junto a su coche, otro hombre estaba sentado en la acera con las piernas o parte de las piernas debajo del coche y el tercer hombre estaba parado directamente detrás de él. Cuando dobló la esquina hacia el medio de la calzada, oyó a los hombres, que tenían aspecto mediterráneo, intercambiar algunas palabras en español y el hombre que estaba debajo del coche huyó, seguido poco después por los otros dos. El asunto fue denunciado a la policía. (El mismo día James Watt advirtió que habían entrado en su teléfono móvil y su iPad). Se infiere que los hombres estaban intentando colocar un dispositivo de rastreo, o descargar información del sistema informático del coche; y

48.2. el 4 de junio de 2019 la recogió un taxi de Uber en Berkeley Square. Un minuto o dos después de que la recogiera el vehículo de Uber, vio un coche BMW con la matrícula “SPAIN” que se había detenido frente al vehículo en el que se encontraba y que vio en tres ocasiones más en el trayecto de ese viaje, la última de las cuales estaba a uno o dos minutos en coche de su casa de South Kensington. En tres o cuatro ocasiones más, entre junio y agosto de 2019, reservó taxis de Uber para que la recogieran en Mayfair. En todas las ocasiones, el mismo automóvil apareció junto o frente a los taxis de Uber en los que viajaba; y

48.3. el 11 de noviembre de 2020, un hombre de aspecto mediterráneo se presentó ante ella en la calle, en Gloucester Road, frente a Hereford Square, y le dijo: "Hi, Hola, you must stop” (debes parar). El asunto fue denunciado a la policía.

49. Respecto a la Demandante:

49.1. el 28 de junio de 2015, la Demandante asistió a un evento de Fórmula E en Battersea Park. La Demandante se dio cuenta de que dos hombres la seguían mientras caminaba de un lado a otro entre grupos de amigos en el transcurso de dos o tres horas. Cuando se daban cuenta de que ella los miraba, se detenían y hablaban entre ellos. Los hombres iban bien vestidos, eran elegantes y de aspecto mediterráneo;

49.2. aproximadamente una semana después fue al supermercado Waitrose más cercano a su casa, en West Halkin Street. Observó a dos hombres que la seguían por la tienda con un solo artículo en la cesta. Estos hombres también iban bien vestidos, eran elegantes y de aspecto mediterráneo; y

49.3. posteriormente, en julio o agosto de 2015, la Demandante estaba en una tienda frente a Harrods, cuando vio a un hombre esperando fuera de la tienda. El hombre la siguió y, cuando ella se giró para entrar en Harrods, la miró directamente a los ojos y dijo, con calma: "Hola Corinna".  (pero no como saludo).

(2) Entrada sin autorización en Chyknell Hall

50. Chyknell Hall es una finca privada en Shropshire de aproximadamente 200 acres en la que viven la Demandante (y su hijo). Allí han ocurrido los siguientes eventos. Teniendo en cuenta todos los asuntos invocados aquí, se infiere que estos actos fueron llevados a cabo por  agentes o contratistas de

Demandado/CNI:

50.1. el 21 de junio de 2017, la Demandante se despertó y descubrió que habían perforado un agujero perfecto en la ventana de su dormitorio justo enfrente de su cama. No hubo ningún intento de entrar en su propiedad. El asunto fue denunciado a la policía;

50.2. el 14 de abril de 2020 dos disparos impactaron en el objetivo de la cámara de la puerta principal. Las grabaciones del CCTV no mostraron a ningún peatón armado, lo cual indicaba que había sido necesario un alto nivel de puntería para alcanzar el objetivo teniendo en cuenta los aproximadamente 137 metros de distancia que había desde la calzada. No hubo ningún intento de entrar en su propiedad. El asunto fue denunciado a la policía;

50.3. entre el 30 de abril y el 3 de mayo de 2020 hubo un intento infructuoso de acceder al sistema de CCTV, sin embargo, el 4 de mayo lograron acceder al mismo, lo cual provocó la pérdida de material grabado; y

50.4. el 7 de mayo de 2020 se observó un dron sobre la finca. Esto es inusual ya que la finca está bastante lejos de la calzada.

(3) Intento de colocar un dispositivo de rastreo o descargar información del sistema informático del coche

51. Véase el párrafo 48.1 anterior.

(4) La interceptación/monitoreo de comunicaciones sin autorización legal

52. Los datos más relevantes que la Demandante puede ofrecer en este momento es que ha experimentado problemas de seguridad con su móvil y cuentas de internet desde aproximadamente septiembre de 2018, al igual que James Watt. La intención del Demandado era que la interceptación o el monitoreo no fuera detectable por la Demandante para evitar que se descubriera. Teniendo en cuenta todas las cuestiones que aquí se exponen, se infiere que ese fue el resultado de la interceptación ilícita por parte de agentes o contratistas del Demandado/CNI.

53. En septiembre/octubre de 2018, el fiscal general inició las investigaciones en Ginebra, entre otras cosas a la Lucum Foundation. La Demandante, su asesora para los medios y el Sr. Watt estaban todos presentes en Ginebra en ese momento. Aproximadamente un día después de que regresaran a Londres, la asesora para los medios de la Demandante descubrió a los tres hombres alrededor de su coche (como se ha descrito anteriormente) y el Sr. Watt descubrió que habían entrado en su móvil y en su iPad. Casi al mismo tiempo, la Demandante tuvo problemas con su teléfono móvil, que continuaron de forma intermitente durante los meses siguientes, a saber, que el teléfono se calentaba, la duración de la batería se redujo de forma drástica, se escuchaban clics y ecos en la línea y otras interferencias. A pesar de cambiar de terminales, los problemas persistieron.

F. OTROS ACTOS QUE FORMABAN PARTE DEL PATRÓN DE CONDUCTA

54. La Demandante se basa además en las siguientes cuestiones como parte del patrón de conducta del Demandado constitutivos de acoso:

54.1. el 23 de febrero de 2016, la Demandante volaba de Londres a Nueva York a bordo de un avión de British Airways. Por entonces le preocupaba su seguridad en virtud de los asuntos aquí alegados y era muy cuidadosa a la hora de restringir el número de personas que conocían sus desplazamientos. No informó al Demandado de sus planes de viaje y a su entender ninguno de sus empleados lo había hecho. Durante el vuelo, la tripulación le informó de que había recibido un mensaje del Demandado diciéndole que había dispuesto que un chófer la recogiera en el aeropuerto de Nueva York. La Demandante llevaba sin ver al Demandado desde el 4 de noviembre de 2014. Se infiere que el Demandado le envió este mensaje para provocar gran inquietud y angustia en la Demandante y para demostrar que conocía perfectamente sus movimientos. Sintió miedo durante el vuelo y al aterrizar en Nueva York;

54.2. como se indica en el párrafo 42.6 anterior, el 5 de marzo de 2019, los abogados de la Demandante escribieron al jefe de la Casa Real en el palacio de la  Zarzuela de Madrid en un intento de resolver el acoso denunciado;

54.2.1. el 11 de marzo, el Demandado la telefoneó desde su teléfono vía satélite después de no haber tenido contacto directo por un considerable período de tiempo, y le dijo que debían reunirse en Londres en persona para hablar de asuntos importantes. La Demandante accedió creyendo que el patrón de conducta denunciado podía llegar a su fin y que los asuntos podían solucionarse. Sin embargo, tenía miedo y dispuso que hubiera guardias de seguridad en la propiedad;

54.2.2. el 16 de marzo, el Demandado llegó al piso de la Demandante con sus empleados de seguridad y otro hombre a quien presentó como su "secretario personal" que dijo que asistía al Demandado en "misiones" exclusivas. No asistió a la reunión posterior entre las partes. El hijo de la Demandante, Alexander, sí asistió;

54.2.3. al principio, la Demandante le preguntó al Demandado cuáles eran sus intenciones para la reunión. Le preguntó si estaba en la reunión para buscar una solución y si había tratado el tema de la reunión con el general Sanz Roldán. En respuesta, el Demandado elogió al general Sanz Roldán calificándolo de gran protector y estrecho aliado, diciendo que "sin él estaría [hace el gesto de cortarse el cuello]";

54.2.4. a pesar del hecho de que la Demandante le había dicho al Demandado que lo que quería era que el acoso acabara, el Demandado le preguntaba una y otra vez “qué es lo que quieres”. Ella le respondió aludiendo a la carta dirigida a la Casa Real. Dijo que quería que se iniciara un diálogo entre sus equipos legales y de comunicaciones con vistas a resolver sus problemas, aclarar los hechos ante los medios de comunicación y poner fin al acoso;

54.2.5.

54.2.6. la reunión no fue conciliadora y el Demandado no hizo ninguna oferta para desistir o transigir. En su lugar, el Demandado mantuvo una actitud hostil.

54.3.tras la reunión de marzo de 2019 el acoso no cesó a pesar de que la Demandante apenas sale de su piso y extrema las precauciones respecto a su seguridad. Es objeto de una continua amenaza de conducta de acoso y teme por su seguridad.

G. REPARACIONES

55. En virtud de las cuestiones anteriores la Demandante ha padecido un gran sufrimiento psicológico, inquietud, angustia y ansiedad, pérdida de bienestar, humillación y estigma mental.

56. Los Demandantes se atendrán a los siguientes hechos y cuestiones en apoyo a su reclamación por daños y perjuicios generales y agravados:

EXPOSICIÓN DE LA ANSIEDAD

56.1. El acoso del Demandado a la Demandante ha socavado y continúa socavando su sensación de bienestar. Sufre de privación del sueño y tiene pesadillas frecuentes que surgen de la amenaza a su seguridad personal. Su estilo de vida se ha visto afectado de forma drástica. Rara vez la invitan a eventos sociales y apenas sale para nada. Cuando sale, casi siempre viaja en coche, y antes de salir de casa comprueba primero con seguridad de Grosvenor Estate y/o su chófer si es seguro hacerlo. Cuando asiste a eventos sociales le es imposible disfrutarlos plenamente debido a su preocupación porque la gente habla de ella a sus espaldas. A causa del acoso del Demandado hacia la Demandante, su hijo se ha vuelto temeroso, sufre estrés y ha sufrido acoso en el colegio, todo lo cual ha aumentado la angustia de la Demandante.
56.2. Como consecuencia de las amenazas vertidas a la Demandante por el Demandado en persona, a través el general Sanz Roldán y a través de la vigilancia, la entrada en su propiedad sin autorización y actividades ilícitas llevadas a cabo por agentes del Demandado y/o empleados o contratistas del CNI, la Demandante ha padecido gran inquietud y angustia. Ha vivido y vive temerosa por su seguridad física y la de sus hijos. Ha estado enormemente preocupada por la seguridad de las propiedades en las que reside ella y su familia y por la seguridad de los dispositivos móviles y ordenadores de todos ellos. Se ha visto obligada a poner en marcha amplias medidas para tratar de garantizar su seguridad y protección y la de su familia, tal y como se describen más abajo.

56.3. Los comentarios difamatorios proferidos por del Demandado a la familia, amigos y socios comerciales de la Demandante han provocado angustia emocional y psicológica y depresión en la Demandante. Ha padecido la desconfianza de sus hijos y el alejamiento de Nastassia. Ha perdido a varias amistades personales cercanas y socios comerciales.

56.4. La información falsa que el Demandado suministró a los medios, a tenor de las cuales la Demandante era deshonesta y una ladrona, ha provocado que haya sido vilipendiada en la prensa y en internet, denigración pública, humillación y estigma moral.

57. Asimismo, en virtud de las cuestiones anteriores, la Demandante ha sufrido pérdidas y daños económicos:

EXPOSICIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ESPECIALES

57.1. gastos del tratamiento médico recibido por las consecuencias sobre la salud mental de la Demandante derivadas del acoso del Demandado;

57.2. gastos de la instalación de medidas de seguridad personal y servicios de protección personal diarios para la Demandante y su familia;

57.3. gastos de salvaguarda y protección de las residencias de la Demandante;

57.4. gastos de contratación de exdiplomáticos y antiguos empleados del gobierno para que intervinieran para poner fin al acoso del Demandado hacia la Demandante; y

57.5. gastos de relaciones públicas y responsables de comunicación para mitigar el daño causado a la reputación de la Demandante en los medios de comunicación.

58. La Demandante reclama intereses en virtud de la Sección 35A de la Ley de Tribunales Superiores (Senior Courts Act ) de 1981 sobre dicha suma, al ritmo y durante el período que el Tribunal estime oportuno.

MEDIDAS CAUTELARES

59. La Demandante cree que el Demandado continuará acosando a la Demandante a menos que sea frenado por orden del Tribunal.
Y la Demandante solicita:

(1) un mandato judicial para impedir que el propio Demandado, sus empleados o representantes, o que se ordene o aliente o permita que cualquier otra persona de ningún modo:

a. acose a la Demandante;
b. se comunique con la Demandante, bien por teléfono, correo electrónico, mensajes de texto o WhatsApp o cualquier otro medio (excepto por correo electrónico dirigido a los abogados de la Demandante);
c. haga comentarios difamatorios acerca de la Demandante;
d. publique material falso o difamatorio acerca de la Demandante y/o proporcione dicho material a los medios;
e. observe, siga o monitorice a la Demandante;
f. esté a menos de 150 metros de las residencias de la Demandante;

(2) resarcimiento por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por acoso;
(3) los intereses anteriormente expuestos;
(4) cualquier otra medida que el Tribunal estime oportuna;
(5) las costas.


JONATHAN  CAPLAN  Q.C.
JAMES  LEWIS  Q.C.
ADAM  CHICHESTER -CLARK

CASO Nº QB-2020-004165
EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
QUEEN'S BENCH DIVISION
MEDIA AND COMMUNICATIONS LIST
ENTRE
CORINNA ZU SAYN-WITTGENSTEIN-SAYN
Demandante
Y
JUAN CARLOS ALFONSO VÍCTOR MARÍA DE BORBÓN Y BORBÓN
Demandado
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Blake Morgan LLP
6 New Street Square
Londres EC4A 3DJ
Referencia: APS/612327-1
Firma Abogados de la Demandante